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¿Quién puede acudir a la Defensoría del Pueblo?

Ante la Defensoría del Pueblo podrá recurrir cualquiera persona natural o jurídica, nacional o extranjero. La minoría de edad, la incapacidad, el internamiento en centros penitenciarios o psiquiátricos, situaciones de dependencia o sujeción a la administración pública o a los órganos del Estado, no serán impedimento para acudir a la Defensoría del Pueblo.

A su vez, no podrán recurrir a la institución los titulares responsables de los organismos del Estado por asuntos de su competencia.

Cualquier persona, en forma gratuita puede presentar a la Defensoría una queja o petición ante situaciones que vulneren sus derechos constitucionales, por incumplimiento de los deberes de las entidades estatales o en caso de irregularidades de las entidades que presten servicios públicos.  INDICE

¿Cómo presentar una queja?

  • Personalmente
    Puede ser anónima o identificada en nuestras oficinas ubicadas en avenida Nicanor de Obarrio (calle 50), edificio Don Camilo planta baja o ver información de otras sedes , ubicadas en Colón, Chiriquí, Veraguas y Los Santos.

    De Oficio
    Por informaciones en medios escritos, radiales o televisivos

    Teléfono
    Al teléfono (507) -área de acceso al país, si está en el exterior- 500-9813, solicitando hablar con un oficial de quejas

    Internet
    Utilizando el formulario diseñado para la página web de la Defensoría del Pueblo.

    Correo
    Al apartado
    Apdo. 0832-1695
    Panamá, Rep. de Panamá

    Fax
    Al telefax (507) -área de acceso al país, si está en el exterior- 500-9809 (Centro de Orientación al Ciudadano)  INDICE
  •  

¿Cómo se procesa una queja?

  • Al presentar su pretensión a la Defensoría del Pueblo, es atendido por los funcionarios del Centro de Orientación al Ciudadano, quienes estudiaran el caso, y si amerita la intervención de la institución, abrirán la queja o petición mediante un formulario que contiene los datos específicos del recurrente, ante quien se debe dirigir la inquietud y un resumen de la situación planteada.

    Cuando la petición es presentada por escrito, correo electrónico, vía telefónica o facsímil, el oficial o persona encargada de dar el trámite en el Centro de Orientación al Ciudadano, tomará el documento contentivo del caso y abrirá de igual forma, el formulario de recepción de la queja, solicitud o petición.

    Una vez abierto el formulario de queja o petición, es remitido al Departamento de Administración de Quejas, quienes se encargaran de asignarlo a un oficial de derechos humanos. El oficial es la persona encargada de investigar el caso con el aval del señor Defensor del Pueblo o a quien éste asigne. El oficial se encargará de elaborar el proyecto de resolución de admisión, enviar cuantos oficios sean necesarios a fin de esclarecer la situación planteada, participar de las reuniones y giras necesarias y luego de realizar un análisis concienzudo, elaborar una resolución final. Es decir, todos los casos de la Defensoría del Pueblo concluyen con resoluciones finales, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Nº 7 de 1997.

    Las asignaciones de los casos se realizan por turno; no obstante, si el tema de la petición, queja está integrada por algún tema específico, como lo es alguna temática relacionada con el medio ambiente o por ejemplo, guarda relación con las personas privadas de libertad, el Departamento de Administración de Quejas asignará la queja o petición al funcionario, departamento o dirección idónea para tramitar determinada situación.

    Ninguna correspondencia, llamada telefónica o comunicación de cualquier naturaleza que se realice con la Defensoría del Pueblo, podrá ser objeto de censura, incluso en el supuesto de que la persona esté privada de libertad o limitada en sus derechos.

    Asimismo, ninguna actuación que realice la Defensoría del Pueblo podrá ser, en ningún caso, intervenida o limitada por autoridad o persona, pública o privada.

    La Defensoría del Pueblo podrá recibir todas las quejas, orales o escritas, transmitidas por cualquier medio, provengan de fuentes anónimas o identificadas, aún en los casos en que hayan sido presentadas ante otras autoridades administrativas y judiciales, que estén resolviendo sobre su admisión o inadmisión y en su caso investigándolas.

    En caso de admisión se informará al quejoso. En caso de no admisión se le informará de los motivos en que se fundamenta la resolución, orientándole e indicándole otras vías, procedimientos o actuaciones que pudieran resultarle útiles.

    El Defensor o Defensora del Pueblo rechazará toda queja en las que pueda advertir mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.

    Cuando la Defensoría del Pueblo admita una queja o decida una actuación de oficio, promoverá la oportuna investigación para su esclarecimiento solicitando a los servidores públicos cuantos informes considere convenientes, y éstos deberán contestar la solicitud de informe de la Defensoría, en un plazo máximo de quince días hábiles. Este plazo sólo podrá ser ampliado hasta un máximo de dos prórrogas de hasta quince días hábiles cada una, cuando, a juicio del titular de la Defensoría del Pueblo, las circunstancias y la complejidad del caso lo aconsejen.

    El Defensor o Defensora del Pueblo podrá indicar un plazo menor para la presentación de informes, cuando la urgencia de la situación así lo exija.
  • La Defensoría del Pueblo, responde en tiempo oportuno, tomando para ello lo contemplado en la Constitución Política de la República, la Ley 36 de 1998 y la Ley No. 7 de 1997, siendo para ello de referencia el termino de 30 días como un termino máximo y excepcional, para lo que la costumbre Institucional lo ha sido la respuesta en menor tiempo del establecido.

    La negativa a colaborar, o la insuficiente o negligente colaboración de cualquier autoridad o servidor público con la Defensoría del Pueblo, sin perjuicio de que éste pueda comunicarlo al superior jerárquico, serán consideradas como actuaciones hostiles y entorpecedoras; y la Defensoría debe hacerlas públicas y destacarlas en su informe anual o, en su caso, por la gravedad de éstas, en sus informes especiales.

    La actuación de la Defensoría del Pueblo inicia con una resolución de admisión. Del mismo modo, el artículo 26 de la Ley Nº 7 de 5 de febrero 1997 establece que se le debe informar al recurrente la admisión de la solicitud planteada previamente en la institución.

    Tal como ya se explicó, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Nº 7, las investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo concluyen con la expedición de resoluciones.

    Las quejas pueden ser finalizadas de inmediato cuando la institución pueda percibir carencia de fundamento, cuando no tenga competencia o cuando se vea imposibilitada en actuar como consecuencia del Fallo de 12 de febrero de 1998.

    Por lo tanto, con fundamento en el artículo 26 de la Ley Nº 7, el ciudadano Defensor del Pueblo rechazará toda queja en las que pueda advertir mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.

    La quejas no se admitirán cuando en virtud de Sentencia de 12 de febrero de 1998, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el artículo 23 de la Ley Nº 7 de 5 de febrero de 1997, que permitía a la Defensoría del Pueblo recibir e investigar las quejas que se originaban por deficiente prestación del servicio por parte de la administración de justicia.

    Del mismo modo, como consecuencia del Fallo de 12 de febrero de 1998, no se pueden recibir quejas, consultas o peticiones que se originen sobre los actos, hechos u omisiones de los servidores públicos del Órgano Legislativo, Órgano Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal Electoral, en la medida que sean de naturaleza administrativa, ni mucho menos en lo jurisdiccional; así como lo establece el artículo 4, numeral 3 de la Ley Nº 7.

    El artículo 33 de la Ley Nº 7 establece que el Defensor del Pueblo podrá formular recomendaciones a las instituciones o funcionarios de la administración pública, cuando de las actuaciones administrativas investigadas se desprendan efectos perjudiciales o no acordes con la finalidad de la norma que los habilita.  INDICE
  •  

Legislación

  • Constitución Política de la República de Panamá
    reformada por los actos reformatorios No. 1 y No. 2 de 1978, respectivamente;
    por el acto Constitucional de 1983; por los actos legislativos No. 1 de 1993 y
    No. 2 de 1994; y por el acto legislativo No. 1 de 2004.

    ARTÍCULO 41: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta resolución.
    El servidor público ante quien se presente una petición, consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta días.
    La Ley señalará las sanciones que correspondan a la violación de esta norma.

    ARTÍCULO 42: Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley.
    Esta información sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley.

    ARTÍCULO 43: Toda persona tiene derecho a solicitar información de acceso público o de interés colectivo que repose en bases de datos o registros a cargo de servidores públicos o de personas privadas que presten servicios públicos, siempre que ese acceso no haya sido limitado por disposición escrita y por mandato de la Ley, así como para exigir su tratamiento leal y rectificación.

    ARTÍCULO 44: Toda persona podrá promover acción de hábeas data con miras a garantizar el derecho de acceso a su información personal recabada en bancos de datos o registros oficiales o particulares, cuando estos últimos traten de empresas que prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar información.
    Esta acción se podrá interponer, de igual forma, para hacer valer el derecho de acceso a la información pública o de acceso libre, de conformidad con lo establecido en esta Constitución.
    Mediante la acción de hábeas data se podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique, suprima o se mantenga en confidencialidad la información o datos que tengan carácter personal.
    La Ley reglamentará lo referente a los tribunales competentes para conocer del hábeas data, que se sustanciará mediante proceso sumario y sin necesidad de apoderado judicial.  INDICE

    ASAMBLEA LEGISLATIVA
    LEY No. 6
    (De 22 de enero de 2002)
    Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública,
    establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones

    CAPÍTULO II
    LIBERTAD Y ACCESO A LA INFORMACIÓN


    ARTÍCULO 2. Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley.
    Las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad, están obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto de éste.

    ARTÍCULO 3. Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivo, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta, o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.

    ARTÍCULO 4. El acceso público a la información será gratuito en tanto no se requiera la reproducción de esta. Los costos de reproducción de la información estarán a cargo del solicitante. En todo caso las tarifas cobradas por la institución deberán incluir únicamente los costos de reproducción. La información será suministrada en copia simple, o en su reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica, o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible.
    Para los efectos de prestar el servicio de acceso por medio de Internet, las instituciones deberán prever una oficina de consulta que tenga los medios electrónicos indispensables para ofrecer un servicio de acceso de calidad. Esto se podrá lograr también por medio de kioscos de información que hayan previsto las distintas instituciones.
    Parágrafo. En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el peticionario deberá cumplir, para los efectos de las formalidades y de los costos, con las disposiciones legales que rigen la materia.

    ARTÍCULO 5. La petición se hará por escrito en papel simple o por medio de correo electrónico, cuando la institución correspondiente disponga del mismo mecanismo para responderlo, sin formalidad alguna, ni necesidad de apoderado legal, detallando en la medida de lo posible la información que se requiere, y se presentará en la oficina asignada por cada institución para el recibo de correspondencia.
    Recibida la petición, deberá llevarse de inmediato al conocimiento del funcionario a quien se dirige.

    ARTÍCULO 6. Las solicitudes deberán contener lo siguiente:
  • Nombre del solicitante.
  • Número de cédula de identidad personal.
  • Dirección residencial o de su oficina.
  • Número telefónico donde puede ser localizado.
  • Tratándose de personas jurídicas, deberán detallarse los datos de inscripción y los datos personales de su representante legal.
  • ARTÍCULO 7. El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento de que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante. De tratarse de una solicitud compleja o extensa, el funcionario informará por escrito, dentro de los treinta días calendario antes señalados, la necesidad de extender el término para recopilar la información solicitada. En ningún caso, dicho término podrá exceder de treinta días calendario adicionales.

    Se deberá prever un mecanismo claro y simple de constancia de la entrega efectiva de la información al solicitante, que puede hacerse también a través de correo electrónico cuando se disponga de tal facilidad y, en todo caso, cuando la solicitud hubiere sido presentada por esa vía.

    En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.  INDICE
     
  • Ley No. 7
    de 5 de febrero de 1997 por la cual se estableció la Defensoría del Pueblo en la República de Panamá
    (reformada mediante Ley 41 de 1 de diciembre de 2005).

    TÍTULO IV
    DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
    Y DE LAS RESOLUCIONES
    CAPÍTULO I
    PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN


    ARTÍCULO 20: Podrá recurrir a la Defensoría del Pueblo, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera. No será impedimento la minoría de edad, la incapacidad ni el internamiento en centros penitenciarios o psiquiátricos, ni situación de dependencia o sujeción a la administración pública o a los órganos del Estado. No podrán recurrir a la Defensoría los titulares responsables de los organismos de Estado por asuntos de su competencia.

    ARTÍCULO 21: Las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo de quienes presenten quejas, no podrán ser utilizadas en su contra ni judicial ni extrajudicialmente.

    ARTÍCULO 22: Todas las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo serán gratuitas.

    ARTÍCULO 23: La Defensoría del Pueblo podrá recibir e investigar las quejas que se originen por deficiente prestación del servicio por parte de la Administración de Justicia.

    (“Este artículo fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia mediante el fallo de 12 de febrero de 1998.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá señaló: “...no puede el Defensor del Pueblo – figura creada por ley – asumir la potestad disciplinaria que constitucionalmente ha sido adscrita al Procurador General de la Nación...”

    “...El artículo 23 de la Ley N??7 de 1997 es fundamentalmente contrario a la independencia judicial porque prevé la intromisión en la administración de justicia de un servidor público que no forma parte de ésta ni tiene potestades asignadas por la Constitución para controlar o para fiscalizar al Órgano Judicial ni al Ministerio Público...)

    ARTÍCULO 24:La Defensoría del Pueblo podrá intervenir de oficio o a instancia del interesado. Toda persona que presente una queja a la Defensoría deberá razonar su pretensión ante ésta con total ausencia de solemnidades y formalismos.

    ARTÍCULO 25: Ninguna correspondencia, llamada telefónica o comunicación de cualquier naturaleza que se realice con la Defensoría del Pueblo, podrá ser objeto de censura, incluso en el supuesto de que la persona esté privada de libertad o limitada en sus derechos. Asimismo, ninguna actuación que realice la Defensoría del Pueblo podrá ser, en ningún caso, intervenida o limitada por autoridad o persona, pública o privada.

    ARTÍCULO 26: La Defensoría del Pueblo podrá recibir todas las quejas, orales o escritas, transmitidas por cualquier medio, provengan de fuentes anónimas o identificadas, aún en los casos en que hayan sido presentadas ante otras autoridades administrativas o judiciales, que estén resolviendo sobre su admisión o inadmisión y en su caso investigándolas.
    En caso de admisión se informará al quejoso. En caso de no admisión se le informará de los motivos en que se fundamenta la resolución, orientándole e indicándole otras vías, procedimientos o actuaciones que pudieran resultarle útiles.
    El Defensor o Defensora del Pueblo rechazará toda queja en la que pueda advertir mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.

    ARTÍCULO 27: Cuando la Defensoría del Pueblo admita una queja o decida una actuación de oficio, promoverá la oportuna investigación para su esclarecimiento solicitando a los servidores públicos, cuantos informes considere convenientes, y éstos deberán contestar la solicitud de informe de la Defensoría, en un plazo máximo de quince días hábiles. Este plazo sólo podrá ser ampliado hasta un máximo de dos prórrogas de hasta quince días hábiles cada una, cuando, a juicio del titular de la Defensoría del Pueblo, las circunstancias y la complejidad del caso lo aconsejen. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá indicar un plazo menor para la presentación de informes, cuando la urgencia de la situación así lo exija.
    Asimismo, el Defensor o Defensora del Pueblo, o el funcionario de la Defensoría que el titular autorice, podrá inspeccionar cualquier institución pública, incluidas las policiales, penitenciarias o psiquiátricas, y no podrá negársele el acceso oportuno a ninguna dependencia pública, ni a ningún expediente o documento que se encuentre relacionado con la investigación.

    ARTÍCULO 28: Cualquier autoridad o funcionario que obstaculice la investigación del Defensor o Defensora del Pueblo, mediante la negativa injustificada de enviar información, o mediante el envío desordenado, negligente o insuficiente de la información solicitada, o cuando dificultase el acceso a expediente o documento necesario para la investigación, incurrirá en responsabilidades administrativas y penales, según la gravedad del caso, lo que faculta al titular de la Defensoría del Pueblo a notificar a las autoridades competentes, a fin de que adopten las medidas oportunas de acuerdo con la Ley.

    ARTÍCULO 29: La negativa a colaborar, o la insuficiente o negligente colaboración de cualquier autoridad o servidor público con la Defensoría del Pueblo, sin perjuicio de que éste pueda comunicarlo al superior jerárquico, serán consideradas como actuaciones hostiles y entorpecedoras; y la Defensoría debe hacerlas públicas y destacarlas en su informe anual o, en su caso, por la gravedad de éstas, en sus informes especiales.
    El Defensor o Defensora del Pueblo podrá presentar un informe al departamento de recursos humanos de la institución respectiva y a la Dirección General de la Carrera a la que pertenezca el funcionario hostil o entorpecedor, para que se incorpore en el expediente de éste, con el objeto de que sea considerado en las evaluaciones periódicas.

    ARTÍCULO 30: Cuando el titular de la Defensoría en el ejercicio de sus funciones tuviera conocimiento de hechos constitutivos de delito, deberá ponerlo en conocimiento del Procurador General de la Nación. La Defensoría del Pueblo respetará las competencias privativas de los organismos encargados de la administración de justicia.
  • CAPÍTULO II
    RESOLUCIONES


    ARTÍCULO 31: Las investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo concluyen con la expedición de resoluciones.

    ARTÍCULO 32: Las resoluciones de la Defensoría del Pueblo no anulan actos ni resoluciones de las administraciones públicas. No obstante, podrán sugerir la modificación, rectificación o anulación. Sus actuaciones no suspenden en ningún caso los plazos o procedimientos en curso, ni sustituyen el ejercicio de las otras clases de acciones y garantías administrativas o jurisdiccionales, a las que tenga derecho el ciudadano según el ordenamiento jurídico.

    ARTÍCULO 33: La Defensoría del Pueblo podrá formular recomendaciones a los órganos, instituciones o funcionarios de la administración pública, cuando de las actuaciones administrativas investigadas se desprendan efectos perjudiciales o no acordes con la finalidad de la norma que los habilita. También podrá formular recordatorios de deberes constitucionales y legales a los servidores públicos, por incumplimiento de los deberes que normativamente les obliga.
    El titular de la Defensoría del Pueblo podrá instar a las autoridades administrativas competentes al ejercicio de sus potestades de inspección o sanción.
    En los casos de sugerencias, recomendaciones o recordatorios de deberes legales, el servidor público a quien se haya remitido el Defensor o Defensora del Pueblo deberá contestar por escrito, argumentando la aceptación o no aceptación de estas medidas, dentro de un plazo de treinta días calendario.

    ARTÍCULO 34: La Defensoría del Pueblo está obligada a mantener informada a la persona que recurra a ella, de los trámites que siga su queja, así como de la resolución que finalice la investigación. También deberá informar de la resolución final a las autoridades implicadas.

    ARTÍCULO 35: El titular de la Defensoría del Pueblo podrá poner en conocimiento de la opinión pública nacional el contenido de sus investigaciones y resoluciones, cuando lo considere útil y oportuno para reparar una violación de los Derechos Humanos o para denunciar una práctica administrativa irregular.   INDICE
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LEY N°. 36
De 5 de junio de 1998

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